Un proyecto de Reforma Constitucional ingresó al Congreso Nacional el día 4 de septiembre, el cual tiene por objetivo permitir que los pensionados por renta vitalicia, que quedaron excluidos del grupo de beneficiarios para retirar una parte de sus fondos de pensiones, efectivamente, puedan hacerlo. (ir al documento completo)
Idea Matriz:
Reconocer constitucionalmente el derecho de los afiliados al sistema privado de pensiones regido por el Decreto Ley 3.500 de 1980 que se hayan pensionado bajo alguna modalidad de Renta Vitalicia a solicitar por única vez y de forma excepcional un pago anticipado de sus rentas para mitigar los efectos del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública decretado a causa del COVID-19, el que será descontado a prorrata de la totalidad de los montos de pensión por pagar al asegurado en base a la Tabla de Mortalidad vigente.
El artículo principal establece lo siguiente: (descargar documento completo)
“Artículo único.- Agrégase la siguiente disposición transitoria en la Constitución Política de la República:
“CUADRAGÉSIMA SEGUNDA. Excepcionalmente, y para mitigar los efectos sociales derivados del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública decretado a causa del COVID-19, autorízase a los afiliados del sistema privado de pensiones regido por el decreto ley N° 3.500 de 1980 que hayan optado por algún tipo de Renta Vitalicia a que, de manera voluntaria y por única vez puedan solicitar un pago anticipado de sus rentas de hasta 150 unidades de fomento y un mínimo de 35 unidades de fomento, el que será descontado a prorrata de la totalidad de los montos de pensión por pagar al asegurado calculados en base a la Tabla de Mortalidad vigente elaborada en conjunto por las Superintendencias de Pensiones y de Valores y Seguros.
Los asegurados que estén a dos años o menos de alcanzar la edad máxima considerada por la tabla y los que ya la hayan cumplido, solo podrán acceder al monto mínimo establecido en esta disposición y el cargo se efectuará a prorrata de las veinticuatro pensiones siguientes al pago realizado.
Los pagos realizados en conformidad a esta disposición se considerarán extraordinariamente intangibles para todo efecto legal, y no serán objeto de retención, descuento, compensación legal o contractual, embargo o cualquier forma de afectación judicial o administrativa, ni podrá rebajarse del monto ya decretado de la compensación económica en el juicio de divorcio, sin perjuicio de la retención, suspensión y embargabilidad por deudas originadas por obligaciones alimentarias de conformidad a lo previsto en la Ley 21.254.
El pago a que hace referencia la presente disposición transitoria no constituirá renta o remuneración para ningún efecto legal y, en consecuencia, será pagado en forma íntegra y no estará afecto a comisiones o descuento alguno por parte de las compañías de seguro.
Los beneficiarios podrán solicitar este pago hasta 365 días después de publicada la presente reforma constitucional, con independencia de la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe decretado.
La solicitud de pago podrá efectuarse en una plataforma con soporte digital, telefónico y presencial que al efecto dispongan las instituciones pagadoras, asegurando un proceso eficiente y sin demoras. Los pagos que en aplicación de esta disposición le correspondieren al solicitante, se transferirán automáticamente sin comisión de administración o de seguros ni costo alguno para él a una cuenta bancaria o de instituciones financieras y cajas de compensación, según lo determine el solicitante. Los retiros que se efectúen conforme a esta disposición serán compatibles con las transferencias directas, beneficios, alternativas de financiamiento y, en general, las medidas económicas que la ley o las disposiciones reglamentarias establezcan a causa del COVID-19. No podrá considerarse el pago referido para el cálculo de las demás medidas adoptadas en razón de la crisis o viceversa.
El pago autorizado en la presente disposición se efectuará en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde presentada la solicitud ante la respectiva institución.
La implementación del sistema de transferencias de fondos y otras medidas que se efectúen en virtud de esta disposición no tendrá costo alguno para los asegurados. Además, las compañías de seguros deberán enviar a las Superintendencias de Pensiones y de Valores y Seguros todo antecedente del cumplimiento de las medidas que se efectúen con motivo de la aplicación de la presente disposición, y al Banco Central cuando corresponda.
La observancia, fiscalización y sanción de las obligaciones de las instituciones contenidas en la presente disposición, le corresponderá a la autoridad competente dentro de sus atribuciones legales.”.