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Novedades. Proceso de modificación a Ley SEP.

Se trascribe texto completo de Oficio Nº 13.192, correspondiente a primer trámite Constitucional en la Cámara de Diputados. Documento corresponde a Oficio de Ley a Cámara Revisora.

Dirigido a S.E. el Presidente del H. Senado.

Valparaíso, a 15 de marzo de 2017.

 

Con motivo del mensaje, informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha aprobado el proyecto de ley que modifica diversos cuerpos legales que rigen al sector educativo, en materia de subvención escolar preferencial, Sistema de Desarrollo Profesional Docente y situación de becarios de posgrado, correspondiente al boletín N° 11.128-04, del siguiente tenor:

 

PROYECTO DE LEY:

“Título I:1. De las nuevas facultades de fiscalización de los convenios de igualdad de oportunidades y excelencia educativa de la ley N° 20.248.

Artículo 1.- Cuando el sostenedor no haya dado cumplimiento al requisito señalado en la letra a) del artículo 7 de la ley N° 20.248, dentro de los plazos que se le hayan otorgado para la presentación de la respectiva rendición, la Subsecretaría de Educación, previo informe de la Superintendencia de Educación, deberá imponer la retención inmediata de al menos el 50% del pago de las subvenciones y demás aportes contemplados en dicha ley. Esta medida se ordenará mediante resolución fundada. En caso que el sostenedor cumpla con la obligación de rendir cuenta, en la forma y plazos que señale la Superintendencia de Educación mediante instrucción de carácter general para tal efecto, se dispondrá el levantamiento de dicha medida y se aplicará lo señalado en el inciso siguiente en caso de proceder.

Sin perjuicio de lo anterior, y una vez cumplida la mitad del período de ejecución de los Convenios de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa, la Superintendencia de Educación deberá revisar que el establecimiento haya gastado a lo menos el 70% de las subvenciones y aportes recibidos en dicho período. Si el sostenedor no ha dado cumplimiento al porcentaje antes exigido en el período mencionado, el Subsecretario de Educación dispondrá mediante la resolución correspondiente, que los recursos a transferir durante el plazo que reste de la vigencia del convenio, incluida la prórroga si procede, corresponderán sólo al porcentaje de los montos efectivamente gastados en dicho período, según lo informado por la Superintendencia de Educación, aplicado sobre el monto que le correspondería percibir en el mes respectivo.

Estas medidas sólo podrán ser dispuestas oyendo al afectado, y podrán ser impugnadas dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, sin suspender la medida adoptada. En tal caso, el Subsecretario de Educación tendrá igual plazo para resolver.

Artículo 2.- El Subsecretario de Educación, de manera excepcional y fundada, podrá otorgar un plazo extraordinario para que los sostenedores presenten la o las rendiciones de cuentas anuales no realizadas dentro de los plazos que se le hayan otorgado para tal efecto, por causa de un caso fortuito, fuerza mayor u otros factores que hayan causado interrupción en la prestación del servicio educativo, los que deberán estar debidamente justificados sin que les sea aplicable la medida de retención señalada en el inciso primero del artículo anterior. En el ejercicio de esta facultad, el Subsecretario podrá solicitar informes a los órganos que componen el Sistema de Aseguramiento de la Calidad a que se refiere la ley N° 20.529. Con todo, este plazo no podrá superar los sesenta días hábiles y dicha rendición o rendiciones deberán ajustarse a la forma que para ello establezca la Superintendencia de Educación.

  • 2. Del Régimen Especial de Renovación.

Artículo 3.- Aquellos sostenedores que no hayan dado cumplimiento al requisito para renovar sus Convenios de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa, establecido en la letra c) del artículo 7 bis de la ley N° 20.248, podrán someterse al siguiente régimen especial para renovarlos por igual período, bajo las siguientes reglas:

1. Deberán solicitarlo al Subsecretario de Educación, en el plazo de treinta días hábiles contado desde la notificación de la o las resoluciones que disponen la no renovación de los Convenios de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa, que será realizada mediante publicación en el Diario Oficial, quien dictará los actos administrativos que correspondan para su debida aplicación.

2. Las subvenciones y aportes que establece la ley N° 20.248, que percibirá mensualmente por el período de renovación del convenio, corresponderán al porcentaje de los recursos rendidos como gastos correspondientes al convenio expirado, sin considerar aquellos meses prorrogados de dicho convenio en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 7 bis de dicha ley, aplicado sobre el monto que le correspondería percibir en el mes respectivo, sin que pueda superar dicho monto.

3. Para la siguiente renovación del convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa de los sostenedores sometidos a este régimen especial, se considerarán, para el cálculo del porcentaje a que se refiere el literal c) del artículo 7 bis de la ley N° 20.248, el conjunto de recursos transferidos en virtud del régimen especial, incluida la prórroga del último convenio inmediatamente expirado, y su saldo inicial, si correspondiere.

4. A estos convenios les serán aplicables las normas de la ley N° 20.248 y lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de esta ley.

  • 3. Normas Comunes.

Artículo 4.- Las medidas dispuestas en los párrafos precedentes no obstan a las facultades de fiscalización y sanción de la Superintendencia de Educación establecidas en el Título III de la ley N° 20.529, por incumplimiento de la normativa educacional, ni a la responsabilidad civil, penal o administrativa que corresponda.

Artículo 5.- Sin perjuicio de lo regulado en los párrafos precedentes, la Superintendencia de Educación establecerá procesos de rectificación de la rendición de cuentas, en la forma, plazos y períodos que ésta determine. A su vez, regulará, mediante instrucciones de carácter general, todo lo dispuesto en la presente ley.

Título II: De la gestión de becas administradas por CONICYT.

Artículo 6.- Modifícase el artículo 2 de la ley N° 20.905 del modo que se indica a continuación:

  1. 1. Reemplázase en el inciso primero la expresión “antes de la entrada en vigencia de la presente ley”, por “siempre que sean cumplidas antes del 29 de diciembre de 2017”.
  2. 2. Reemplázanse los incisos segundo y tercero por los siguientes:

“Lo señalado en el inciso anterior deberá ser declarado mediante acto administrativo. La acreditación del cumplimiento de las obligaciones se podrá realizar hasta el 29 de diciembre de 2017, bastando sólo una copia simple de la documentación o mediante información que acredite dicho cumplimiento que sea otorgada por las respectivas instituciones públicas o privadas.

Para el cumplimiento de las obligaciones impuestas para el otorgamiento de las becas nacionales de posgrado de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica (CONICYT), para la realización de estudios o investigación en Chile, conferidas en virtud de la facultad establecida en el artículo 6 del decreto supremo N° 491, de 1971, del Ministerio de Educación Pública, aun en el caso que se haya declarado su incumplimiento por acto administrativo, los beneficiarios de dichas becas tendrán el plazo establecido en los numerales vii y viii del artículo 14 del decreto supremo N° 335, de 2010, del Ministerio de Educación, y sus modificaciones.”.

  1. Agrégase el siguiente inciso final nuevo:

“Para acreditar el cumplimiento de las obligaciones de todas las becas administradas por CONICYT, se facultará a dicha Comisión para solicitar, tanto a los becarios como a las instituciones públicas o privadas, copia simple de la documentación.”.

Título III: Normas relacionadas con la educación escolar.

Artículo 7.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la ley N° 19.070:

  1. 1. Modifícase el artículo 18 G en el siguiente sentido:
  2. 2. a) Reemplázase en el inciso tercero la frase “haya sido contratado durante el primer año escolar al que se incorporó al” por “no haya realizado la inducción durante el primer año en que se incorporó a un”.
  3. 3. b) Intercálase en su inciso cuarto, a continuación de la expresión “servicios profesionales,” y antes de la palabra “tendrá” la frase siguiente nueva “o al siguiente en el caso de haber sido contratado con posterioridad al inicio de dicho año escolar,”.
  4. 4. Reemplázase en el inciso final del artículo 18 N el vocablo “directamente” por la expresión “, a través del sostenedor”.
  5. 5. Agréganse en el artículo 19 F los siguientes incisos tercero y cuarto:

“No obstante lo señalado en el inciso primero, los profesionales de la educación que, teniendo cuatro o más años de ejercicio docente, se incorporen a un establecimiento educacional cuyos docentes se rijan por lo prescrito en este Título, y no puedan ser asignados a ningún tramo de acuerdo a lo establecido en el Párrafo II, ingresarán a un tramo profesional transitorio denominado “de acceso” al Sistema de Desarrollo Docente, y percibirán la remuneración que corresponde a un docente asignado al tramo inicial.

Dichos profesionales accederán al tramo que corresponda de acuerdo a sus resultados y la experiencia acreditada, una vez rendidos los instrumentos para el proceso de reconocimiento profesional respectivo, en los plazos que corresponda de conformidad a lo establecido en el Título III de la presente ley.”.

  1. 4. Modifícase el artículo 50 en el siguiente sentido:
  2. 5. a) Intercálase el siguiente inciso tercero, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto, y así sucesivamente:

“En escuelas o liceos cárceles se entenderá, sólo para efectos de determinar el derecho a percibir la asignación señalada en el inciso primero, que la concentración de alumnos prioritarios es igual al 60%.”.

  1. 1. b) En el inciso tercero, que pasó a ser cuarto:
  2. 2. Elimínase la expresión “, por una vez,”.
  3. 3. Reemplázase la frase “desde su primer reconocimiento en cualquiera de dichos tramos” por “desde que nace su derecho a hacerla exigible, en cualquiera de dichos tramos”.

Artículo 8.- Reemplázase, en la letra a) del numeral II del artículo 2 del decreto con fuerza de ley N° 4, de 2012, del Ministerio de Educación, que Fija la planta de personal de la Superintendencia de Educación y regula materias señaladas en los artículos tercero, quinto y sexto de la ley N° 20.529, la expresión “10 semestres de duración” por “8 semestres de duración”.

Artículo 9.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la presente ley se financiará con cargo a los recursos que contemple anualmente la Ley de Presupuestos del Sector Público en la Partida 09 Ministerio de Educación y, en lo que faltare, con cargo a la Partida 50 Tesoro Público.

Disposiciones transitorias

Artículo primero.- Aquellos sostenedores que solicitaron la renovación de sus respectivos convenios durante el año 2015, sin que éstos fueran renovados por incumplimiento del requisito contemplado en el literal c) del artículo 7° bis de la ley N° 20.248, podrán acogerse al régimen especial de renovación que incorpora esta ley, previa solicitud al Subsecretario de Educación formulada dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a la publicación de la presente norma, quien dictará los actos administrativos que correspondan para su debida aplicación, sin perjuicio de las rectificaciones que puedan realizar en virtud del artículo 5 de la presente ley. Asimismo, los sostenedores a que se refiere este inciso, que durante el período del respectivo convenio expirado hayan progresivamente aumentado el porcentaje de gastos, podrán renovarlo hasta por el porcentaje mínimo exigido para ello, según lo dispuesto en la letra c) del artículo 7 bis de la ley N° 20.248, porcentaje de renovación que deberá ser determinado y aprobado mediante resolución exenta del Subsecretario de Educación, la que deberá ser visada por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda. Con todo, en ningún caso el porcentaje de renovación aprobado podrá superar en más de 20 puntos porcentuales el porcentaje de gastos correspondiente al último año del convenio expirado sin considerar la prórroga.

En los casos en que los convenios no fueron renovados por incumplimiento del requisito contemplado en el literal b) del artículo 7 bis mencionado, los sostenedores podrán rendir cuenta de los períodos no rendidos, previa solicitud al Subsecretario de Educación, en el plazo establecido en el inciso anterior, quien dictará los actos administrativos que correspondan para su debida aplicación. El plazo que otorgue el Subsecretario de Educación no podrá superar los sesenta días hábiles, y dicha rendición o rendiciones deberán ajustarse a la forma que para ello establezca la Superintendencia de Educación.

No obstante lo anterior, a los sostenedores que se acojan al presente artículo se les aplicará el régimen especial de renovación establecido en el Título I de la presente ley.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, podrán solicitar la renovación de sus respectivos Convenios de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa, en el mismo plazo a que se refiere el inciso primero, eximiéndose del régimen especial establecido en el artículo 3 de esta ley, aquellos sostenedores que acrediten que durante la vigencia del Convenio expirado, incluida su respectiva prórroga, se haya sancionado con la inhabilitación señalada en el literal e) del inciso primero del artículo 73 de la ley N° 20.529 al representante legal o el administrador de la entidad sostenedora, y el nuevo representante legal o administrador de la misma haya iniciado la acción penal que corresponda en contra del representante legal o administrador inhabilitado, habiéndose admitido a tramitación la querella según lo establecido en el artículo 114 del Código Procesal Penal.

Los sostenedores que renueven sus convenios, cumpliendo los requisitos legales y condiciones establecidos en esta ley, podrán percibir los recursos que dispone la ley N° 20.248 y el artículo 49 bis del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, a que tengan derecho desde el mes siguiente a la expiración de su último convenio. La transferencia de recursos de la ley N° 20.248 se realizará bajo las condiciones establecidas en el artículo 3 de esta ley, con excepción de los convenios cuya situación es tratada en el inciso cuarto del presente artículo.

Artículo segundo.- En caso de contradicción entre las disposiciones de la presente ley y lo establecido en los respectivos Convenios de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa, primarán las disposiciones de ésta. Los convenios vigentes a la fecha de la publicación de esta ley deberán adecuarse a sus disposiciones.”.

 

Dios guarde a V.E.

 

Fuente. www.camara.cl

Imagen. Gentileza www.pixabay.com

 

 

 

 

OSVALDO ANDRADE LARA

Presidente de la Cámara de Diputados

 

 

 

 

 

 

MIGUEL LANDEROS PERKIĆ

Secretario General de la Cámara de Diputados